lunes, 12 de diciembre de 2011

La Asociacion en Participacion

La Asociación en Participación.



La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

Es pues definida por la Ley General de Sociedades Mercantiles y como todo contrato es un acuerdo de voluntades.

Se pueden entonces identificar dos figuras básicas, uno es el asociante y el otro es el asociado, dentro de los cuales uno.

El Asociante actúa en nombre propio y es el único responsable ante terceros, además recibe las aportaciones de parte de los asociados. Los Asociados no existen para los terceros, lo que ha denominado como sociedad oculta.





Utilidades. Para la distribución de utilidades o de perdidas, se deberá observar lo dispuesto en el Articulo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.





En cuanto a las perdidas, los asociados sólo responderán por éstas hasta el valor de sus Aportaciones.



Disolución y Liquidación. Si no existe disposición especifica, se regirá por las disposiciones aplicables a las sociedades en nombre colectivo.



El Aspecto Fiscal.



En realidad, la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contiene un tratamiento específico para la Asociación en Participación. Sin embargo, en su Artículo Octavo, se da la asimilación de la Asociación en Participación a las personas morales al mencionar que:



“Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la Asociación en Participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México”.



Así mismo, en el Artículo 17 encontramos otra referencia donde la Ley dice: “Las personas morales residentes en el país, incluida la Asociación en Participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero”.



“Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por Asociación en Participación al conjunto de personas que realicen actividades con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del mismo convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. La Asociación en Participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 9 de este Código. En los supuestos mencionados se considera a la Asociación en Participación residente en México.



La Asociación en Participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la Asociación en Participación considerada en los términos de este precepto.



El asociante representará a la Asociación en Participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas Asociaciones en Participación.



La Asociación en Participación se identificara con una denominación o razón social seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo tendrán, en territorio nacional el domicilio del asociante



En cuanto a la responsabilidad solidaria encontramos en el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 26 en la fracción XVII lo siguiente:



“Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la Asociación en Participación cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado por los bienes de la misma, siempre que la A en P incurra en los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la Asociación en Participación durante el periodo o la fecha de que se trate”.





De tal manera que podemos concluir que:





La A. en P. tiene personalidad jurídica propia, pero sólo para efectos fiscales. Ésta sólo se da cuando a través de la misma se realicen actividades empresariales en México.



No importa cómo se denomine el contrato si de él se desprende que se realicen actividad es empresariales en territorio nacional y que las partes participen de las utilidades o pérdidas, se configurará la A. en P. para efectos fiscales.



Por sus ingresos deberá tributar en el Titulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de manera obligatoria no importando que sus integrantes sean personas físicas o morales.



Al aplicarle las reglas del Título II de la Ley del Impuesto sobre la renta tienen beneficios de no pagos provisionales durante el primer ejercicio.



Adicionalmente podemos concluir el contrato en cualquier tiempo, por la flexibilidad del mismo, por lo tanto podemos asociarnos para un proyecto específico, situación especial que nos permite planear, por ejemplo, en materia de participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.



De la misma manera, si los integrantes de una Asociación en Participación son del Régimen Simplificado (sector primario),les aplica la reducción del 50% del Impuesto Sobre la Renta.




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